5 de abril de 2010

Orígenes de la división de poderes en la España constitucional (2)

Liberales en el poder: los sueños se convierten en realidades

El programa político liberal-ilustrado contiene una declaración de derechos en toda regla. A saber: tres derechos naturales propios del primitivo estado de naturaleza del hombre: libertad (artículo 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano), igualdad jurídica (artículo 6 de DD.H.C.) y derecho de propiedad (art.17 DD.H.C); a todos ellos hay que añadirle la división de poderes y de participación cívica surgido a raíz del contrato social realizado entre el poder político y sus ciudadanos. Derechos, todos ellos, de índole político-civil, denominados, asimismo, derechos individuales.

El El El estado como fuerza pública es la garantía de la existencia y del ejercicio de los derechos fundamentales (art. 12 DD.H.C.). No obstante, fue conveniente la ramificación de las tareas o poderes del estado, así pues, según la doctrina liberal-revolucionaria, la consecución del mantenimiento de los derechos solo llegaría a conseguirse mediante una separación activa y albúmina de los poderes estatales (art.16 DD.H.C.), en contra de la actuación tradicional de los jueces, encargados en representación del rey de garantizar, en teoría, los derechos a sus súbditos.

En resumen, el pensamiento liberal decimonónico se articulaba en dos direcciones: declaración de derechos y separación de poderes.

España y el miedo a la revolución

En nuestro país, los liberales actuaban mas comedidamente por el recuerdo violento y revolucionario que suscitaban los hechos acecidos en la vecina Francia, por tanto, el liberalismo de comienzos de siglo en España no será tan radical como en el caso francés hasta la bifurcación en dos grupos ya a mediados de siglo el progresista y el moderado, origen del bipartidismo español.

Como ya defendía el clérigo liberal Marina, el objetivo de las Cortes gaditanas no era otro que instaurar los antiguos parlamentos medievales castellanos, acercando el proceso constituyente al pasado de España, alejándose, por otro lado, de cualquier tinte revolucionario proveniente de allende los Pirineos. Asimismo, siguiendo sus postulados, los liberales instaurarán la famosa separación de poderes y su consecuente reparto de facto en la nueva Constitución, a pesar de su no aparición como tal en texto constituyente.

Por tanto, quedarán estructurados los poderes clásicos de la siguiente manera:
  • P. Legislativo. La construcción de este poder se realiza antes que la propia Constitución de 1812 pues era necesario convocar cortes constituyentes con el fin de elaborar el nuevo texto, asimismo, era ineludible la elaboración de una ley electoral, estableciéndose un sufragio censitario amplio. A diferencia de EE.UU., donde existía la posibilidad de veto presidencial, el poder legislativo quedaba en manos únicamente de las Cortes, que aprueban los proyectos de ley, contando con la intervención del rey, encargado de confirmar y de sancionar el proyecto en cuestión. La Constitución concedía la iniciativa política a los diputados electos junto con la Corona. Así, los diputados tenían derecho a enmienda, empleándola para anular ciertos decretos o proyectos regios con los que no estaban de acuerdo. A medida que transcurría el siglo, los liberales más progresistas propusieron la división de las Cortes al estilo británico en una cámara alta (de signo conservador) y otra baja (de carácter radical-progresista). Finalmente, se accederá a sus exigencias con la aparición del senado.
  • P. Ejecutivo. En manos del rey. Empero, contaba con las limitaciones propias de su carácter personal, necesitando, por lo tanto, la colaboración de un Consejo, institucionalizado, posteriormente, en el Consejo de Ministros. Sin embargo, a diferencia del rey, los ministros eran responsables y tenían que rendir cuenta de sus actos ante el parlamento.
  • P. Judicial. Se produce un reparto de competencias entre los diferentes tribunales, alejados del sometimiento total al monarca propio del Antiguo Régimen. Asimismo, los jueces, cuya misión era la de interpretación del derecho, eran responsables de sus actos, al igual que los ministros y diputados.

Se podían dar casos de conflictos entre los poderes, el aventajado en estas situaciones en un sistema parlamentario es el poder legislativo, pues el ejecutivo está subordinado a él o lo que es lo mismo, la corona se somete al parlamento, representante del pueblo.

En resumen, la separación de poderes, inédita en la historia europea hasta la época, se idea en la mente de los ilustrados del siglo de las luces y se establece en Europa a raíz de las declaraciones de derechos y las Constituciones de finales de siglo primero en América y posteriormente en Francia, traspasando las fronteras con España en medio de la guerra contra el invasor imperial de la mano de la Constitución gaditana, para permanecer después de una dura pugna en la arena política hispana.

Carlos Romero, C's Granada

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